CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).-
Ref: Exp. 1100102030002007-00037-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALVARADO & DURING LTDA. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual decidió el de anulación formulado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. –SPRC- S.A. frente al laudo de 19 de enero de 2004 que puso fin al proceso arbitral promovido por la primera y en el que intervino como convocada la segunda de dichas sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Al amparo de la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pidió el ente impugnante la revisión del citado proveído, es decir, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
2. Para sustentar la demanda de revisión, en resumen, expuso los siguientes hechos.
a. Alvarado & During Ltda. convocó a la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A. a fin de que el tribunal de arbitramento decidiera sobre el incumplimiento en que incurrió en la ejecución del contrato de obra SPRC-060-01 para la ampliación en 120 metros del Muelle 8 del Terminal Marítimo de Manga, debido a que no suministró las condiciones necesarias a fin de iniciar los trabajos, no reconoció el pago de obras adicionales acordadas ni los sobrecostos por la calidad de los concretos utilizados a solicitud de la interventoría, realizó descuentos indebidos en los pagos contractuales y se negó a reconocer y pagar los mayores valores de la obra.
b. La sociedad convocada acudió al tribunal de arbitramento sin cuestionar la competencia del mismo, pero propuso, entre otras, la excepción de transacción, y en el alegato de conclusión adujo que era incompetente, apoyada en un mal denominado “acuerdo de transacción” que la convocante debió firmar ante la amenaza de la llamada de suspender de manera inmediata todos los pagos, coacción y abuso de la posición dominante por los que, a cambio de 254 millones y medio de pesos, debía renunciar a cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, presente o futura, pacto que a todas luces rompía el equilibrio contractual y resultaba leonino, ya que reducía a menos del 7% el valor reclamado y adeudado por la contratante a causa de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y de las obras ordenadas por el interventor.
c. En el laudo arbitral de 19 de enero de 2004 fue condenada la convocada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero adeudadas como consecuencia del incumplimiento contractual, no sin antes desechar las excepciones propuestas y tener como inexistente el contrato de transacción, luego de prolija y bien soportada argumentación.
d. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de 15 de diciembre de 2004 estimó fundado el recurso de anulación interpuesto por la convocada, con apoyo en la causal 1ª, artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, por tanto, declaró la nulidad del laudo arbitral de 19 de enero de 2004, al tiempo que desechó las demás causales.
e. La sentencia dictada por el tribunal superior es nula por falta de jurisdicción y competencia al haber incurrido en serios errores, algunos constitutivos de vía de hecho, pues se pronunció acerca de asuntos sustantivos estudiados por los árbitros, cuando el recurso de anulación puede versar únicamente sobre temas de forma o procedimiento y no de fondo; consideró que con el “acuerdo de transacción” la cláusula compromisoria perdió vigencia, conclusión a la que llegó por partir de la premisa falsa consistente en la validez de tal pacto, siendo que ya en el laudo, mediante decisión de fondo sobre su naturaleza jurídica, se había descartado, por lo que escapaba a su conocimiento, atribuyéndose así una competencia que no tenía; no comprendió que con dicho convenio las partes no modificaron su voluntad inicial de acudir al arbitramento; erró al despojar a ese tribunal de la competencia que le habían dado las partes por no aplicar la cláusula compromisoria y acudir a la general de la justicia ordinaria; aparte de ello, no podía acoger aquella causal, debido a que no fue aducida en forma oportuna, es decir, al interponer el recurso, sino al momento de sustentarlo, con clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por cuanto no pudo oponerse ni controvertir la misma, de suerte que la sentencia fue extra petita; añade que admitió la caución sin exigir la comprobación del pago de la prima, razón por la que debió declararse desierto.
f. En adición de la demanda adujo que el fallo de anulación no fue proferido en el término de tres meses fijado en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, contrariando así la naturaleza célere del juicio arbitral y, en consecuencia, también por ese factor carecía de competencia para pronunciarse; y que erró el tribunal al considerar el “acuerdo de transacción” como un contrato autónomo e independiente, sin ninguna conexión con el SPRC-060-01, siendo evidente su vinculación con el mismo.
3. La demandada en revisión descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad del recurso; frente a los hechos, al estar referidos en su mayoría al trámite del juicio arbitral, se atuvo a tal actuación, dijo que cuestionó la competencia del tribunal de arbitramento con la alegación de la transacción; que la causal primera de anulación la invocó en oportunidad, pues también podía hacerlo en la sustentación, por ser el momento para aducir definitivamente las causales y los vicios del laudo, acorde con lo previsto en el inciso 2°, artículo 164 del Decreto 1818 de 1998; que el fallo del tribunal superior era válido y ajustado a derecho; y que el incumplimiento del término para proferirlo no lo viciaba de nulidad. En cuanto a la causal aquí invocada señaló que los supuestos defectos de la caución no conducían a la deserción; que el tribunal superior trató los aspectos señalados en el recurso de anulación, no de fondo ni desde el punto de vista sustancial, sino desde uno procedimental; y que las vías de hecho no habían sido reconocidas como causales de nulidad ni estaban acreditadas.
4. Una vez decretadas las pruebas, se corrió traslado a las partes, lapso dentro del cual presentaron sus alegaciones finales. La demandada en revisión insistió en el acierto de la sentencia anulatoria y en los vicios del laudo arbitral, en especial, porque al haber transacción de las diferencias contractuales no tenía jurisdicción ni competencia para decidir; y que era infundada la impugnación extraordinaria por carecer de fundamentos demostrativos de la nulidad originada en la sentencia. La impugnante arguyó que se daba la causal de revisión por no tener el tribunal superior jurisdicción y competencia para proferir el fallo aquí atacado, por haberse pronunciado acerca de asuntos sustantivos ya cabalmente debatidos y fallados dentro de la jurisdicción arbitral y por ser extra petita, dado que acogió una causal no propuesta en tiempo, así como por estimar que el “acuerdo de transacción” derogó la cláusula compromisoria del contrato principal para así despojar de competencia al tribunal de arbitramento, a más de no verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de anulación.
5. En consecuencia, al estar surtido el trámite normal y no observarse causal de invalidez procesal, entra la Sala a decidir la aludida opugnación especial.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión es un remedio extremo consagrado por el legislador para permitir, por excepción, cuestionar sentencias judiciales ejecutoriadas pero inicuas, arbitrarias o ilegales, institución que implica notorio sacrificio de la firmeza e intangibilidad de dichas decisiones, en procura de hacer prevalecer a la postre la verdad y la justicia, a condición de que el agraviado lo haga valer dentro del lapso fijado para ello, invoque alguna de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, compruebe plenamente las circunstancias fácticas alegadas que la configuren, de acuerdo con los precisos contornos de su ataque, y haya tenido que soportar desmedro patrimonial con el fallo materia de tal forma de cuestionamiento.
Ha de hacerse hincapié en que esta peculiar especie impugnativa orientada a restarle validez a pronunciamientos jurisdiccionales contrarios a la ley, al debido proceso o a la justicia, no fue prevista para permitir al recurrente recuperar instrumentos u ocasiones desperdiciadas dentro del desarrollo de la controversia judicial, para enmendar su comportamiento observado en el juicio ni con el propósito de reabrir el conflicto sometido a composición jurisdiccional, teniendo en cuenta que es en el ámbito del proceso el escenario expedito para que las partes e intervinientes puedan ejercer, a espacio, su derecho de defensa mediante la utilización de los diversos mecanismos diseñados con tal finalidad por el ordenamiento jurídico.
2. En este caso, tal y como se dejó reseñado, invocó la sociedad revisionista la causal 8ª del citado artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.
De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. t. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.” (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’”. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001).
3. De conformidad con lo expuesto, emerge indudable que en este asunto no puede despacharse en forma favorable la impugnación extraordinaria materia de este pronunciamiento, habida cuenta que no se configura, por falta de jurisdicción y competencia, la aducida nulidad originada en la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto por la sociedad convocada frente al laudo arbitral, como pasa a verse.
El reparo tocante con la presunta falta de pago de la prima correspondiente a la póliza, mediante la cual se constituyó la garantía para responder por los perjuicios que causara la suspensión del cumplimiento del fallo adoptado por el tribunal de arbitramento mientras se tramitaba el recurso de anulación, no puede ser tenido en cuenta para la estructuración de la causal de revisión aducida, por tratarse de un hecho que, amén de no ser constitutivo de invalidez procesal, sucedió con anterioridad al proferimiento del fallo por el tribunal superior, ya que, como se advirtió, para ese efecto sólo cuentan “los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo...” (sentencia de 17 de julio de 2006, expediente 1100102030002004-01113-00).
El reclamo relativo a la prosperidad que el fallo aquí atacado dio a la causal primera de anulación prevista en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, pese a no haber sido esgrimida en el momento de la interposición del recurso sino al sustentarlo, pues en aquella ocasión se citaron la cuarta y la sexta (fol. 181), tampoco puede ser acogido como suficiente para la configuración del citado motivo de revisión, por cuanto tal circunstancia no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la sociedad que promovió el juicio arbitral ni da lugar a una decisión extra petita, porque cual lo advirtió el tribunal, apoyado en precedente del mismo y en opinión de una parte de la doctrina, en aplicación del “mayor favor” en pro del recurrente, era apenas razonable la admisión de aquella causal, no obstante haberse invocado a la hora de exponer las razones que darían apoyo al recurso de anulación formulado y no al interponerlo contra el fallo arbitral, tanto más si con arreglo al artículo 39 del citado decreto al tribunal corresponde dar “traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato”, lapso en el que indudablemente pudo presentar las argumentaciones y reparos pertinentes frente a la aducción de la misma durante el lapso que tenía para plantear las apoyaturas del recurso, de suerte que tuvo posibilidad de conocer en la secretaría del tribunal de arbitramento esa aducción y las razones que en las que se afincaba.
La argüida extemporaneidad en el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este trámite no es circunstancia que constituya motivo válido para que el tribunal superior perdiera la competencia de que fue investido en orden a resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, por la elemental razón de que tal sanción no ha sido consagrada en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no existe la más mínima posibilidad de imponerla.
En relación con la queja según la cual el tribunal superior al fallar el recurso de anulación abordó temas sustantivos o de fondo, atinentes a la naturaleza del acuerdo de transacción, a la sujeción del mismo al contrato principal y a la aplicación de la cláusula compromisoria a dicho convenio, tampoco tienen mérito suficiente para la estructuración de la causal de invalidez de aquel proveído, por cuanto el examen que realizó acerca de los mencionados elementos lo restringió a aspectos puramente procedimentales, pues no se extendió, por ejemplo, a la verificación de los requisitos de existencia, validez, alcance y aplicabilidad. Prueba fehaciente de ello es la conclusión a la que arribó, consistente en que con el pacto económico ajustado por las partes, consignado en el documento de 15 de marzo de 2002, denominado acuerdo de transacción, “perdió vigencia la cláusula compromisoria, circunstancia que impedía su sometimiento a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, dado el carácter de cosa juzgada que le imprimió el negocio jurídico verificado” (fol. 200), entendimiento frente al cual, valga resaltarlo, ningún ataque concreto se formula en la sustentación de la impugnación objeto de este pronunciamiento.
A ello agregó que los árbitros asumieron jurisdicción y competencia de la que ya estaban desprovistos por el concierto directo de los contratantes y, seguidamente, añadió que no podían tocar la citada convención de 15 de marzo de 2002, debido a que no se incorporó en la misma cláusula compromisoria que los autorizara para decidir sobre sus efectos y validez.
Al respecto, no hay duda que el recurrente, aunque no con la técnica que stricto sensu corresponde para aducir los vicios del laudo arbitral, sí alcanzó a insinuar que a raíz de la transacción celebrada no tenía competencia el tribunal de arbitramento en este caso. No otra cosa puede deducirse del hecho de que al contestar la demanda, aun cuando sin nominar de esa manera la excepción, expuso que el tribunal estaba obligado por ley a estudiar en primer lugar la transacción y decidir sobre su validez, y que, de resultar ésta incólume, le quedaba vedado examinar los demás asuntos señalados en el libelo (fol. 30). Para corroborar este aserto, ha de notar la Corte cómo los árbitros analizaron delanteramente el punto para saber si tenían competencia.
Es de verse cómo el tribunal para acceder a la anulación del laudo arbitral también se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, expuesta entre otros, en fallos de 20 de junio de 1991 (sin publicar) y 21 de febrero de 1996 (G.J., t. CCXL, primer semestre, pág. 259), según la cual “en línea de principio general es nulo un laudo si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto”, para entender así, y no en forma inusitada en el fallo, que como en este caso, una vez demostrada la hipótesis consagrada en la causal primera, podía ser invalidado el pacto arbitral y, en consecuencia, desaparecía la cláusula compromisoria o el compromiso, o sea, la base indispensable para la actuación de los árbitros.
A lo anterior cabe añadir que la Corte de igual modo ha advertido cómo “según nuestro derecho positivo la relación procesal termina ordinariamente con la sentencia y excepcionalmente en casos como el de desistimiento, de transacción o de perención. Y como el fin del proceso marca la pérdida de la competencia del juez en él, por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede éste revivirlo, la causal de nulidad que aquí se comenta sólo puede configurarse cuando el juez continúa conociendo de él muy a pesar de su fenecimiento” (G.J., t. CXLVI, pág. 57).
Para finalizar, las demás circunstancias de facto esbozadas, entre las que se cuentan aquéllas orientadas a fundamentar las presuntas vías de hecho expuestas en la demanda de revisión, no son, en verdad constitutivas de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y menos de la que, según la revisionista, adolece la sentencia de 15 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues, ha de insistirse, en esta materia rige el principio de la especificidad, “según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas…” (G.J. t. CXLVI, pág. 57).
Añade la Corte que no es dable usar en este escenario poderes oficiosos y, por tanto, debe limitar su estudio a los precisos confines del ataque formulado mediante el recurso de revisión, merced a que “el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), y por cuanto “del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente-“ (Sentencia de 4 de julio de 2000, expediente 6826).
4. En conclusión, por ser claro que la sociedad demandante en revisión no alcanzó a demostrar que efectivamente el Tribunal Superior de Cartagena al dictar la sentencia de 15 de diciembre de 2004 que resolvió el recurso de anulación formulado por la convocada frente al laudo arbitral de 19 de enero de 2004 hubiera incurrido en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, deviene imperioso el fracaso del ataque extraordinario examinado.
5. Acorde con los planteamientos que se acaban de consignar, deviene infundado el recurso de revisión interpuesto por Alvarado & During Ltda.
Consecuente con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALVARADO & DURING LTDA. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual decidió el de anulación que formuló la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. –SPRC- S.A. frente al laudo de 19 de enero de 2004 que puso fin al proceso arbitral promovido por la primera y en el que intervino como convocada la segunda de dichas sociedades.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a la demandada en el trámite de este recurso las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, que ha de promover en el plazo previsto en el 307 ibídem.
Oportunamente entérese lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese.
TERCERO: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Con excusa justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE